Mancilla-Rendón, E., y Rincon Soto, I. B.
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Vol. 10, núm. 28 / enero – abril del 2025
DOI: https://doi.org/10.36791/tcg.v10i28.253
Pp. 19-42
humano y disminuir las asimetrías entre los países, y buscar la protección y cuidado del medio ambiente, así como fortalecer la lucha contra el cambio climático (Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo, 2011).
Las organizaciones son una herramienta de la cooperación internacional. En su carácter de donante, estas organizaciones pueden o “no donar todo ” o reservarse recursos propios para continuar con las actividades económicas según el objeto social (López, 1953, p. 580). La instrumentación de la transferencia de los recursos, es decir, la donación tiene una formalidad que requiere el reconocimiento de un fedatario público (p. 582).
En México, la donación existe a partir de la firma de tratados comerciales realizados en el año 1825 (García, 1946). En la década de los setentas del siglo XX se encuentra la fundamentación moderna que establece la figura de la donación en materia fiscal. Ésta se realiza cuando las organizaciones y las personas físicas transfieren una parte o la totalidad de sus bienes (Pérez, et al., 2008; IIJ-UNAM, 1993). Las donaciones se realizan para propósitos de desarrollo, reconstrucción, o de sustentabilidad y se entrega en términos absolutos. Donar significa entregar algo sin pedir nada a cambio (García, et al., 2009), y en esta entrega existe “la capacidad del donante en el momento de la promesa de donación y el de la aceptación ” de quién recibe el recurso (Manresa, p. 118, en López, 1953, p. 578). Esta entrega puede ser dinero o bienes para lo cual el fin del recurso económico, material, o tecnológico “siempre acompañará el uso [ …] que el donante imaginó ” (Arrarte, 1941, p. 560), es decir, la donación cumplirá el fin para lo cual fue propuesta.
En el ámbito fiscal desde 1965 se establece el
fundamento legal del donativo como un ingreso para las organizaciones sociales y fundaciones, y en paralelo, su existencia para el dador, como una deducción autorizada. En el presente, la legislación describe a la misma figura fiscal, y a las organizaciones sujetos de recibir donativos, donatarias autorizadas, siempre que realicen actividades con objeto social centrado en la asistencia social, actividades culturales, obras públicas o servicios públicos, educativas, de investigación científica o tecnológica, ecológicas y de reproducción de especies en protección y peligro de extinción, y siempre que dichas organizaciones con fines no lucrativos sean congruente con sus estatutos sociales.
Las organizaciones civiles que reciben donativos deducibles de impuestos expiden comprobantes fiscales (García-Colín y Ruz, 2016; LISR, artículo 79) a las empresas, a las organizaciones o a las personas físicas (García, et al., 2009) que efectúan la transferencia del dinero, contribuyendo al fortalecimiento y consolidación de las actividades que realizan dichas organizaciones en busca de un beneficio social (García, et al., 2009). Las organizaciones civiles que reciben donaciones, se configuran ante la autoridad tributaria como donatarias autorizadas, pues la figura legal instrumentada en el sistema fiscal mexicano, se describen como personas morales con fines no lucrativos (Ley del ISR, art. 79; García-Colín y Ruz, 2016), porque reciben una autorización de la autoridad tributaria para ser reconocidas como donatarias autorizadas. Esto coincide con García (1946), en el Artículo IX del “Tratado de comercio, navegación y amistad entre México y Gran Bretaña , documento que reconoce el “derecho de disponer de una donación ”, como una partida a la que no se les cargará impuestos (p. 528). Estas organizaciones
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Ley del Impuesto Sobre la Renta de 1965.
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En dicho tratado comercial se describe a la donación, como una figura legal a la que no se les cargará impuestos entre otras. “En la capital
de Londres se concluyó y firmó el día 26 de diciembre del año próximo pasado de 1826, un tratado de amistad, comercio y navegación, con dos artículos adicionales entre los Estados Unidos Mexicanos y su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda ” (en García, 1946, p. 524).