TRASCENDER, CONTABILIDAD Y GESTIÓN

María Concepción Verona Martel; Sara

De León Santana

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Núm. 9 / septiembre diciembre del 2018

Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.

e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo ”.

Por su parte la Constitución Española recoge en el artículo 14 que: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social ”. Asimismo, el artículo 15 señala el “derecho a la integridad física y moral ”, el artículo 16 “garantiza la libertad ideológica ”, y el artículo 28 señala que “todos tienen derecho a sindicarse libremente ”.

Si se acude al Código Penal español se puede observar que son considerados delitos tanto el acoso sexual (art. 184) como el acoso psicológico en el trabajo (art. 173.1).

En 2007 se aprueba en España la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres recogiendo en su artículo 3 que: “El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil ”. El artículo 7.3 señala que “se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo ”, y en el artículo 8 se señala que “constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad ”.

Al ser el código ético el documento que recoge el comportamiento ético que se quiere que impere en la empresa es de esperar que los distintos tipos de acoso y discriminación señalados en las anteriores normativas sean recogidos también en el código de conducta de las empresas. Aunque el rechazo a las diferentes formas de acoso y discriminación estén recogidos en normativas el hecho ser incluidas en el código de conducta de la empresa supone un refuerzo adicional.

Teniendo presente todo lo anterior, y las palabras de Lozano Aguilar (2004: 18) “nos ocupamos de él [del código ético] por el absoluto convencimiento de su necesidad para el desarrollo no sólo de unas organizaciones más eficaces sino también de una sociedad más justa y próspera ”, el objetivo del presente estudio queda definido en los siguientes términos:

Analizar los tipos de acoso y discriminación recogidos en los códigos de conducta de las empresas cotizadas en la Bolsa española en el mercado continuo a 31-12-2015.

3. Muestra objeto de estudio y metodología utilizada

3.1. Muestra objeto de estudio.

La muestra objeto de estudio en este trabajo está formada por los códigos éticos o códigos de conducta de las empresas cotizadas en la Bolsa española en el mercado continuo a 31 de diciembre de 2015. En esa fecha cotizaban 129 empresas pertenecientes a distintos sectores económicos.

Autores como García Sánchez et al. (2008: 106) consideran que una empresa tiene realmente un código de conducta cuando dicho documento se encuentra a disposición de cualquier interesado (accionistas, clientes, proveedores, etc.) en la página web corporativa, y este será el criterio que se va a seguir en este trabajo.

De las 129 empresas cotizadas en la Bolsa española en el mercado continuo a último día de diciembre de 2015,