María Concepción Verona Martel

Selene Benítez Almeida

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Núm. 12 / septiembre - diciembre del 2019 DOI: https://doi.org/10.36791/tcg.v11i4.70

Pp. 22-43

Teniendo esto presente, actuaciones como la discriminación por razón de raza no pueden ser toleradas en una empresa, ni cualquier otro tipo de discriminación o acoso.

A este respecto, la legislación ha ido incorporando decisiones tendentes a corregir este tipo de disfunciones, y así en España existen diversas normativas que hacen referencia al acoso y a la discriminación como prácticas que no se han de permitir. En este sentido la Constitución Española cita en su artículo 14 que:

“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social ”.

Y en el caso concreto de la normativa laboral, si se acude al artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, donde se recogen los derechos del trabajador, en el punto 2, apartados c) y e) se indica lo siguiente:

“2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: [ …]

c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español. [ …]

e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo ”.

A su vez, en el artículo 17.1 se señala que:

“Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español.

Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación ”.

No obstante y a pesar de lo dispuesto en las diferentes normas nacionales, los trabajadores pueden ser objeto de discriminación por razón de raza viéndose expuestos a una mayor dificultad para encontrar trabajo, a un trato degradante en el puesto de trabajo, a un sueldo menor, a un contrato más precario, a la realización de tareas únicamente en los puestos bajos de la jerarquía, a trabas en su ascenso profesional, a una subvaloración de sus capacidades, conocimientos y trabajo realizado, incluso a no ser contratados, entre otras formas de discriminación.