Martín Izquierdo, E.
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Año 6, núm. 16 / enero - abril del 2021
señalar, la STC MAD de 27 de septiembre de 2010, en la que el tribunal descarta pronunciarse respecto de la discriminación indirecta por razón de sexo planteada amparándose en la falta de legitimación activa del hombre demandante, o como en otro caso en el que no se supera el juicio de relevancia por ser el demandante varón. Denotándose, de lo anteriormente mencionado, tal y como indica parte de la doctrina, la falta de consolidación de la dimensión de género del principio de igualdad que no acaba de superar el concepto tradicional del mismo.
Debido a lo anteriormente expuesto, con la aplicación de la perspectiva de género, lo que se pretende es descodificar roles y estereotipos de género que se proyectan sobre hombres y mujeres.
Aplicación de perspectiva de género en la valoración de la prueba
Juzgar con perspectiva de género puede definirse como (Poyatos, 2019:3): una metodología de análisis de la cuestión litigiosa, que debe desplegarse en aquellos casos en los que se involucren relaciones de poder asimétricas o patrones estereotípicos de género y exige la integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en la búsqueda de soluciones equitativas ante situaciones desiguales de género.
También se la podría definir como: metodología judicial de resolución del conflicto jurídico, contextualizada y conforme al principio por persona en la búsqueda de soluciones justas ante situaciones desiguales de género. La diferencia sexual será jurídicamente relevante, cuando exista distinción, exclusión o restricción lesiva de género.
Pero juzgar con perspectiva de género debe aplicarse a todas las fases judiciales, es decir, tanto en la
tramitación del procedimiento como en la valoración de la prueba.
Se hace patente la necesidad de eliminar los prejuicios, de los jueces y magistrados, ya que hay que añadir que, en lo pleitos de acoso sexual, va a haber una insuficiencia probatoria, frente a los de acoso ambiental, en los cuales siempre suele haber más.
También, hay que añadir que el acoso sexual a veces es público y otras veces se realiza en un ambiente de clandestinidad, que es preorganizado por el agresor, en aquellos supuestos en los que solo se solicita como prueba la declaración de la víctima. Otras veces, aparecen los testigos mudos, que lo han visto, pero que no quieren declarar. Y es aquí donde aparece el problema de, nullus testis , donde se acaba considerando que no hay prueba, y por tanto, no se considera como verdad los hechos.
Los tribunales de justicia laborales han aplicado en ocasiones la técnica que proviene de los pleitos penales, que es valorar la declaración de la víctima, que se extrae de derecho penal.
Respecto a la admisibilidad de la prueba por parte de los juzgados y tribunales hay que señalar que las conversaciones grabadas no son prueba ilícita, siempre que se produzcan entre interlocutor, y la parte que está grabando.
Ausencia de aplicación de la perspectiva de género Algunas sentencias anteriores a la Ley Orgánica
3/2007 no consideraban ni violencia ni acoso sobre la mujer aquellos actos que no tenían un componente de libidinosidad , pero a partir del año 2007, ya no es necesario porque si no sería considerado acoso por razón de sexo.
Respecto a ¿Qué papel juega el consentimiento de la