Verona Martel, M. C., y López Dávila, S.

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Año 6, núm. 17 / mayo - agosto del 2021 DOI: https://doi.org/10.36791/tcg.v0i17.99

Pp. 2-26

referencia exclusivamente a la presencia de mujeres en el consejo pero no en la alta dirección, y que el Código de buen gobierno vigente hasta finales de junio de 2020 se expresaba en el mismo sentido. Sin embargo, la renovación que experimentó a la fecha citada dio lugar al contenido de la recomendación 14 apartado c que dice lo siguiente:

Que el consejo de administración apruebe

una política dirigida a favorecer una composición apropiada del consejo de administración y que:

[ …]

c) favorezca la diversidad de

conocimientos, experiencias, edad y género. A estos efectos, se considera que favorecen la diversidad de género las medidas que fomenten que la compañía cuente con un número significativo de altas directivas.

Con lo cual, por primera vez en España hay una normativa también “preocupada ” por la participación de la mujer en la alta dirección, que reconoce implícitamente su baja presencia en este órgano, y por ello recomienda incrementar su número.

Por otro lado, y centrándonos en los tipos de discriminación que se pueden sufrir en el ámbito laboral como pueden ser por motivos de raza, por religión, por género, entre otras, las autoridades al ser conscientes de este hecho han aprobado en muchos países diferentes normas que especifican con total claridad qué tipo de discriminaciones no toleran. En el caso concreto de este trabajo, tal como ya se ha indicado, la discriminación objeto de estudio es la que se puede sufrir debido a la

religión que se profesa.

A este respecto, en el caso español, si se acude tanto a la Constitución Española (artículo 14), como al Estatuto de los Trabajadores (artículo 4, punto 2, apartados c y e), se puede constatar que no se puede discriminar a una persona por razón de sus creencias religiosas.

A nivel de la Unión Europea, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un margo general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, considera:

(11) La discriminación por motivos de

religión o convicciones, discapacidad, edad

u orientación sexual puede poner en peligro

la consecución de los objetivos del Tratado

CE, en particular el logro de un alto nivel

de empleo y de protección social, la

elevación del nivel y de la calidad de vida,

la cohesión económica y social, la solidaridad y la libre circulación de personas.

(12) A tal fin, se deberá prohibir en toda

la Comunidad cualquier discriminación

directa o indirecta por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en los ámbitos a que se refiere la presente Directiva. Esta prohibición de discriminación se aplicará asimismo a los nacionales de terceros países, pero no se refiere a las diferencias de trato basadas en la nacionalidad y se entiende sin perjuicio de las disposiciones que regulan la entrada y la residencia de los nacionales de terceros países y su acceso al